6.2. La eugenesia en México

En Méjico, en el Estado de Veracruz, encontramos un Reglamento de Eugenesia, con fecha de 1932, el cual transcribimos:
Reglamento De Eugenesia e Higiene Mental
Artículo 1º. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5º y 6º de la Ley número 121 de 6 de julio del corriente año, la Sección de Eugenesia e Higiene Mental, dependiente de la Dirección de Salubridad, procederá al estudio y tratamiento de los problemas de eugenesia: regulación de la natalidad, esterilización en su caso de los ejemplares humanos indeseables de reproducción y en general cuantos aspectos de función social afecten la reproducción de la especie y la preservación de la misma contra cualquiera causa de degeneración.

Artículo 2º. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental, organizará los estudios y trabajos que sean necesarios para abordar los diversos problemas relacionados con los aspectos de regulación social que se mencionan en el artículo anterior.

Artículo 3º. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental, establecerá en el Estado las clínicas que sean necesarias para proporcionar información científica y tratamiento idóneo acerca de la regulación de la natalidad, educación e higiene sexual y demás detalles técnicos. El servicio de las clínicas a que se refiere este artículo será gratuito.

Artículo 4º. Dependientes de esta Sección de Eugenesia e Higiene Mental, se establecerán y funcionarán en el Estado los dispensarios y clínicas médicas que sean necesarias para la atención gratuita de las personas que padezcan enfermedades que la Sección considere hereditarias o causantes de una degeneración o decadencia biológica y orgánica en la prole, siendo obligatorio el tratamiento médico de las mismas.

Artículo 5º. Los Departamentos de Educación y Universitario cooperarán a estos trabajos en la forma y términos que acuerde el Ejecutivo del Estado.

Artículo 6º. Podrá aplicarse en el Estado la esterilización de los seres humanos siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I. Que se trate de enajenados, idiotas, degenerados o dementes en grado tal que a juicio de la Sección de Eugenesia e Higiene Mental la lacra del individuo se considere incurable y transmisible por herencia;
II. Que un Consejo de tres peritos médicos por mayoría de votos, cuando menos, dictamine por medio de procedimientos científicos la incapacidad mental o deficiencia psicológica incurable del sujeto;
III. Que la Sección de Eugenesia e Higiene Mental en vista del dictamen anterior y del suyo propio, ordene la esterilización;
IV. Que la operación quirúrgica o el procedimiento técnico en virtud del cual se realice la esterilización, no cause al sujeto más que la incapacidad genésica, pero le conserve en cambio todas las demás funciones sexuales;
V. Que el procedimiento técnico por medio del que se obtenga la esterilización, no implique mutilación ni deformación anatómica visible, ni traiga consigo la pérdida de las aptitudes psíquicas o fisiológicas que sean necesarias para la educación del sujeto para que pueda bastarse a sí mismo social y económicamente.

Artículo 7º. También podrá aplicarse la esterilización ordenada en los mismos términos del artículo anterior y con los propios procedimientos y requisitos, cuando se trate de seres humanos que padezcan enfermedades que se transmitan por herencia y que sean declaradas incurables por la Sección de Eugenesia e Higiene Mental.

Artículo 8º. Las esterilizaciones a que se refieren los dos artículos que preceden, sólo podrán ordenarse y aplicarse por la Sección de Eugenesia e Higiene Mental.

Artículo 9º. La esterilización de individuos cuya reproducción sea necesaria prescribir, se aplicará de manera que aquélla no se considere ignominiosa o infamante, y en ningún caso podrá aplicarse como pena o estigma, ni implicará jamás la pérdida de ninguno de los derechos civiles o políticos que corresponden al sujeto de dicha operación.

Artículo 10. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental, fijará las circunstancias en que sea procedente la esterilización de los delincuentes, reincidentes o incorregibles, cuando se trate de individuos cuya reproducción deba suprimirse, de acuerdo con los dictados de la ciencia, para evitar la procreación de seres humanos de irresponsable inadaptabilidad social.

Artículo 11. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley número 121 de 6 de julio de 1932, la Sección de Eugenesia e Higiene Mental, organizará los estudios que sean convenientes para la medición de la inteligencia de niños y adultos, con relación a su edad cronológica o adoptando al efecto las bases, escalas y pruebas que a tal objetivo conduzcan y que gocen de mayor crédito científico.

Artículo 12. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental, prestará su concurso y cooperación a las dependencias del Poder Judicial y a las Oficinas Públicas en todos los casos en que éstas requieren dictámenes u opiniones técnicas sobre la capacidad mental o estado eugénico de las personas. Será también el órgano de ejecución de todas las medidas del orden administrativo o judicial que se relacionen con el estado físico o mental de los individuos que reclamen tratamiento científico, bajo la jurisdicción de las autoridades respectivas.

Artículo 13. El tratamiento y estudio del problema y cuestiones relacionadas con la regulación de los nacimientos, la información sexual técnica impartida con propósitos eugénicos, y todas las demás actividades de carácter científico que sobre estos particulares se desarrollen, serán de la exclusiva jurisdicción de la Sección de Eugenesia e Higiene Mental, quedando prohibido en el Estado el tratamiento de dichos asuntos o la difusión de conocimientos sobre dichas materias, por individuos que no sean médicos o profesores titulados en la ciencia Eugénica y cuyo título haya sido reconocido y aceptado por la Sección de Eugenesia e Higiene Mental.

Artículo 14. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental difundirá en el Estado la información científica conveniente y al alcance de las masas y clases trabajadoras, con el propósito de prevenir y procurar las mejores condiciones en la maternidad, y la higiene más conveniente durante la gestación y la concepción del producto humano.

Artículo 15. Promoverá en el Estado, la formación de Sociedades Privadas de Eugenesia, formadas por personas capacitadas y cuyo funcionamiento será regulado con la Dirección General de Salubridad.

Artículo 16. La propia Dirección dictará las medidas económicas de ejecución y aplicación de los preceptos del presente Reglamento.

Artículo 17. La Sección de Eugenesia e Higiene Mental mantendrá las relaciones técnicas y del intercambio de información científica que sean adecuadas para el mejor éxito de sus trabajos.

TRANSITORIO
Artículo 1º. Las disposiciones a que se refiere el presente Reglamento, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
Jalapa-Enríquez (sic), a veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y dos.- El Gobernador Constitucional del Estado, A. Tejeda.- El Secretario de Gobierno, Miguel Aguillón Guzmán.

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